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4. LEYES DE ARMONIZACIÓN

Este tipo de leyes se inscriben también en el ámbito de las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico y tienen como finalidad «establecer los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general» (artículo 150 CE). Estas leyes persiguen, por tanto, evitar la instrumentación de políticas legislativas antagónicas o no homogéneas cuando el interés general exige que en una determinada materia deba existir una unidad de principios jurídicos en todos los ordenamientos del Estado. Por ello, las leyes de armonía pueden llegar a apoderar al Estado de una competencia legislativa incluso en materias en que carece de ella por tratarse de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. De ahí que la interpretación que debe hacerse de esta facultad legislativa es restrictiva y de hecho ha sido utilizada en muy contadas ocasiones y en la primera ocasión en que se utilizó el TC privó a las normas en cuestión del carácter de leyes de armonización pese a haber sido declaradas como tales por las Cortes Generales.

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