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El segundo presupuesto es el de que las leyes de armonización sólo pueden dictarse en supuestos en que la competencia sobre la materia a regular sea exclusiva de las Comunidades Autónomas, ya que este tipo de leyes son un remedio excepcional y extremo para lograr un determinado nivel de homogeneidad normativa que exige el interés general. Dicha exigencia se logra perfectamente en todos los demás supuestos a través de la legislación estatal, bien porque el Estado tiene la competencia legislativa exclusiva sobre la materia, bien porque tiene atribuida la competencia para la aprobación de leyes básicas, bien porque tiene atribuida la competencia para dictar normas con rango de ley, teniendo las Autonomías sólo competencia reglamentaria.

Con relación a las leyes de armonización se plantea el problema de la determinación de su contenido. La Constitución se refiere expresamente a «principios necesarios para armonizar». De ahí que la interpretación más restrictiva exija que efectivamente este tipo de leyes sólo pueda ser una ley de principios con la repetida finalidad armonizadora, pero que quede excluida la posibilidad de que su contenido descienda a dictar soluciones legislativas concretas. De otra suerte la ley de armonización supondría una sustracción de competencias a las Comunidades Autónomas más amplia que la autorizada por el constituyente en materias que, sin embargo, son de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

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