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Esta doctrina jurisprudencial ha sido reafirmada en posteriores SSTC [65/1990, de 8 de abril; 76/1992, de 14 de mayo (RTC 1992, 76); 83/1993, de 8 de marzo (RTC 1993, 83); y la 178/1994, de 16 de junio (RTC 1994, 178)], en las que distingue un contenido mínimo de la ley de presupuesto que determina el artículo 134.2 (gastos e ingresos del sector público estatal, incluyendo el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado) y un contenido permitido que está constituido por disposiciones que guarden relación directa con las previsiones de ingresos o autorizaciones de gastos o con la orientación de la política económica en que se sustenta. Y en base a este criterio debe determinarse para cada disposición concreta si cumple o no con la citada relación para determinar, en consecuencia, si la disposición está o no viciada de inconstitucionalidad. Además de este contenido mínimo inexcusable, y del contenido permitido, el artículo 134.7 señala un límite prohibido: «no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea» (artículo 134.7 CE).