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La ausencia de planificación general de la economía, pese a su expresa previsión constitucional en términos de posibilidad, hace que no nos ocupemos aquí más ampliamente de este tipo de leyes, que tampoco ha tenido reflejo en los Reglamentos de las Cámaras legislativas españolas.

V. LAS LEYES AUTONÓMICAS

Uno de los elementos más decisivos de la descentralización política, y no meramente administrativa, es el que el Estado no tenga el monopolio de la producción legislativa. El federalismo americano rompió por vez primera ese monopolio y esta solución es hoy común a todos los Estados federales y regionales, propiamente dichos. La Constitución española también reconoce esta facultad de legislar a las Comunidades Autónomas, aunque no lo hace de forma expresa, pero sí indirecta y, en mi opinión, inequívocamente, pese a que un sector doctrinal lo negara en una primera interpretación de nuestra Constitución. Así se deduce del artículo 153. a), de la aplicación de la forma organizativa del artículo 152 a todas las Comunidades Autónomas y, sobre todo, de una correcta interpretación del contenido de la autonomía que se reconoce en el artículo 2 CE a todas las Comunidades Autónomas. Preceptos todos ellos que son muy expresivos del pleno reconocimiento de la función legislativa a las Comunidades Autónomas y que hoy ha sido plenamente reafirmado por el TC y recogido en todos los Estatutos de Autonomía. Constituyen, sin embargo, excepción los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla, a cuyas Asambleas no les está atribuida la función legislativa, sino tan sólo potestad reglamentaria, que además debe ejercerse en los términos que establezca la legislación general del Estado en relación con sus competencias más significativas (artículo 21.2 de ambos Estatutos). La circunstancia de ser Autonomías-Municipio, puede explicar, sólo en parte, esta singularidad, sobre la que volveremos a ocuparnos en la Lección 10.

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