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Sin embargo, la urgencia por sí sola no basta, es preciso que, conjuntamente con la urgencia, la necesidad de adoptar una norma con valor de ley sea extraordinaria, de vital importancia política. La apreciación de si en un determinado caso se da esa extraordinaria y urgente necesidad corresponde, en primer lugar, al propio Gobierno, pero posteriormente será valorada por el Parlamento y en su caso también, de existir el correspondiente recurso, por el TC. Éste, no obstante, ha remarcado que las valoraciones políticas del Gobierno y el Legislativo no deben ser sustituidas sino en casos extremos por consideraciones del Tribunal, «pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático» que encomienda a aquellos órganos la valoración política de las situaciones extraordinarias (STC 111/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983, 111]).

La jurisprudencia del TC ha adoptado un criterio muy flexible en relación a los presupuestos que condicionan la posibilidad de aprobar Decretos-leyes, llegando a afirmar que este tipo normativo tiene en nuestra Constitución un tratamiento amplio, y en concreto en la STC 6/1983, de 4 febrero (RTC 1983, 6), se dice: «… hay que concluir que la utilización del Decreto-ley, mientras se respeten los límites del artículo 86 de la CE, tiene que reputarse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta».

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