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La sanción de estas leyes corresponde también al Rey, en un recto entendimiento de la finalidad institucional de la sanción de las leyes que sólo puede corresponder a la Jefatura del Estado o, lo que es lo mismo, al Presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del Rey. Las leyes autonómicas, también, deben publicarse tanto en el Boletín Oficial de la Comunidad que las aprueba, como en el del Estado, aunque las leyes del País Vasco no se han publicado en el BOE hasta el año 2010. Los plazos de entrada en vigor de la ley se computan desde la publicación en el Boletín de la Comunidad, lo que dado el usual retraso con que se publican en el Boletín Oficial del Estado puede proporcionar notables sorpresas a los que únicamente estén atentos a la lectura de éste.

VI. NORMAS DEL PODER EJECUTIVO CON VALOR DE LEY

Por razones técnicas o excepcionales, que luego analizaremos, el Poder Ejecutivo tiene también la facultad de dictar normas con valor de ley en determinados supuestos y sometidas a especiales facultades de control por parte del Poder Legislativo. Que estas normas tengan valor de ley significa, en el caso del Decreto-ley, que son también mandatos jurídicos originarios sólo subordinados a la Constitución y que, por consiguiente, tienen el mismo valor que las leyes del Parlamento; aunque ya hemos advertido que la Constitución limita los supuestos en que estas normas pueden dictarse por el Gobierno y establece la necesidad de una previa delegación al Parlamento, en el caso de los Decretos legislativo o un control subsiguiente en el caso de los decretos leyes.

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