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La aprobación del Decreto-ley tiene además un límite material, que traduce el recelo con el que la figura se regula por la Constitución. Los Decretos-leyes no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general (artículo 86). La relación de ámbitos materiales exentos de posible regulación por Decreto-ley es clara y terminante.

De hecho, no se han dado Decretos-leyes en las materias señaladas, salvo en relación con los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. En esta materia el TC en su Sentencia 111/1983, de 2 de diciembre (RTC 1983, 111) (referida al caso Rumasa), ha hecho unas curiosas y muy discutibles precisiones que rompen la rotundidad del precepto constitucional. El TC considera que el término «afectar» equivale a regular de forma general un derecho o libertad o incidir en aspectos esenciales de los mismos, lo que permite al Decreto-ley cualquier regulación de otro tipo, pues de entenderse en términos más amplios, opina el TC, que conduciría a la «inutilidad» del Decreto ley (STC 111/1983). En base a esta teoría ha justificado la constitucionalidad de un Decreto-ley que realice una regulación singular de un derecho, es decir, que afecte a un solo individuo o grupo de individuos (STC 166/1986, de 19 de diciembre (RTC 1986, 166)). Teoría que en unión de otros muchos no comparto y que como ha puesto de manifiesto S. Martín-Retortillo es rechazada por la doctrina alemana en base a la previsión terminante del artículo 19.1 de la Ley Fundamental de Bonn: «En la medida en que, con arreglo a esta Ley Fundamental deba ser limitado un derecho fundamental por una ley o en virtud de una ley, tal ley deberá tener validez general y no solamente para un caso particular».

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