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2. DECRETOS LEGISLATIVOS

Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de ley, pero lejos de producirse en supuestos excepcionales, constituyen el fruto de una colaboración habitual en la producción normativa entre el Parlamento y el Gobierno. Se elaboran siempre sobre la base de una previa delegación parlamentaria en el Gobierno, que tiene su ámbito natural en el campo de la legislación compleja, cuya perfección técnica exige la capacidad de estudio y medios de que dispone el Gobierno y no el Parlamento. Éste se limita a establecer las pautas políticas y jurídicas que luego deben desarrollarse por el Gobierno al aprobar estas normas. Esta delegación legislativa de las Cortes en el Gobierno tiene, no obstante, el límite de no poder comprender materias incluidas en el ámbito material de las leyes orgánicas (artículo 82.1 CE).

Los Decretos legislativos pueden ser estatales o autonómicos, ya que su problemática sustancial se da tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas, y la mayoría de los Estatutos de Autonomía lo regulan expresamente. La regulación de los Estatutos coincide sustancialmente con la que se prevé en el artículo 82 de la Constitución, y algunos de ellos establecen la prohibición de aprobar delegaciones legislativas en materias para las que se exige una mayoría cualificada en la aprobación de la ley que las regule (por ejemplo, el artículo 21.1 LORAFNA).

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