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Ciertamente que, si la delegación comprende la facultad de armonizar o regularizar, el Gobierno no se atiene al texto literal de los textos objeto de refundición, sino que puede modificarlos en su literalidad para hacer más claro el mandato jurídico que el nuevo Texto único refundido contendrá. Con todo, el Gobierno no es libre para alterar el sentido de la normativa vigente que refunde, debiendo limitarse a armonizarla, regularizarla o simplemente refundirla, sin incorporar mandatos jurídicos nuevos que no estuvieran ya contenidos en las normas que refunde.

Los Textos refundidos, por lo demás, en cuando Decretos legislativos tienen, desde luego, valor de ley, como en el caso de los Textos articulados. Por consiguiente, la entrada en vigor de un Texto refundido supone la derogación de los preceptos contenidos en los textos legales objeto de la refundición, puesto que éste es el efecto institucionalmente propio de la misma: sustituir unos textos normativos por otros que los refunden, en sentido estricto, o los regularizan, aclaran o armonizan (en este sentido, STC 141/1988, de 12 julio [RTC 1988, 141]).

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