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3. EL CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
En cuanto que los Decretos legislativos son el producto de una delegación legislativa en favor del Gobierno por el Parlamento, éste puede establecer en las leyes de delegación las fórmulas de control que estime convenientes para verificar la fidelidad del Gobierno en el ejercicio de la delegación, con los efectos que igualmente prevea la ley de delegación. La forma de control más apropiada sería la de ratificación por las Cortes del texto del Decreto legislativo antes de su promulgación. Al efecto, el Reglamento del Congreso de los Diputados establece en su artículo 153 el procedimiento para esta ratificación o control, previsiones que también se establecen en los Reglamentos de las Asambleas autonómicas (artículo 127 del R. del Parlamento de Cataluña, por ejemplo).
Con independencia de estos controles parlamentarios, en el caso de que se establezcan, los Decretos legislativos, a diferencia de las leyes y Decretos-leyes, sí pueden ser objeto de control en vía de recurso por los Tribunales; además y, en su caso, del control que pueda ejercer el TC. El control de los Tribunales que expresamente se prevé en el artículo 82.6 CE y en el artículo 1.1 LJ, no alcanza propiamente al contenido «natural» del Decreto legislativo, que en cuanto tiene el valor de ley es inmune al control de los Tribunales ordinarios, sino al vicio ultra vires, es decir, al eventual exceso o infidelidad que haya podido cometer el Gobierno al desarrollar la delegación legislativa en los términos exactos en que le fue otorgada (STC 47/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 47], y SSTS 30-12-1986 y 25-06-1997). Ese exceso sobre los términos de la delegación ya no ampara a la norma producida por el Gobierno otorgándole valor de ley, considerándose entonces que tiene simple valor reglamentario. Y en tal sentido es enjuiciable por los Tribunales como todo reglamento y naturalmente la interpretación de si el Decreto legislativo vulnera o no la ley de delegación es asimismo competencia del Tribunal, al igual que los posibles vicios de competencia o de trámites procedimentales de que adolezca el Decreto legislativo objeto de recurso, o inexistencia de la delegación legislativa por haber caducado al haber transcurrido el plazo para el que se acordó.