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El TC, que se define como intérprete supremo de la Constitución, tiene el monopolio del control de la constitucionalidad de la ley y normas con valor de ley. Dos son las vías previstas para este control: el recurso de inconstitucionalidad [artículo 161.a) CE] y la cuestión de constitucionalidad (artículo 163 CE).

El recurso de inconstitucionalidad tiene un carácter general y abstracto, de modo que la sentencia sólo afecta a la validez de la ley, pero no a los casos concretos o a las sentencias que la aplicaron durante su vigencia. En razón de este carácter, pero también esencialmente por la trascendencia política que toda ley tiene, el recurso no está abierto a todos los ciudadanos, ni siquiera a los directamente afectados por la ley. Sin embargo, el TEDH en reciente sentencia sobre el caso Rumasa ha establecido que, para dicho supuesto, ley singular, el TC al resolver sobre su constitucionalidad debió oír al afectado. La legitimación para interponer el recurso se reduce a órganos estatales, o a sus miembros, y a órganos de las Comunidades Autónomas. Están legitimados para interponer este recurso: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas [artículo 162.1. a) CE]. Si se trata de leyes o normas autonómicas con valor de ley, podrá además interponerlo el Gobierno, y la interposición si así se decide tendrá efectos suspensivos respecto de la norma impugnada (artículo 161.2 CE). El recurso debe interponerse en el plazo de tres meses desde la publicación de la ley o norma con rango de tal.

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