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La doctrina ha sido acogida en reiteradas sentencias por la jurisprudencia del TC (entre otras las SSTC 72/1983, de 29 de julio [RTC 1983, 72); 20/1988, de 17 de octubre (RTC 1988, 20)], que han precisado que del bloque de constitucionalidad forman parte no sólo la Constitución sino también las leyes a las que la misma remite para encuadrar la normativa de una determinada materia. Para integrarse en el bloque constitucional la primera condición es que las leyes vengan expresamente previstas en la Constitución. La doctrina ha sido ampliamente utilizada en el marco de las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico, en el que, por dar un ejemplo, una materia de competencia compartida en la que la legislación de desarrollo corresponda a una ley autonómica tiene como bloque de constitucionalidad al que necesariamente debe ajustarse: la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley estatal de bases correspondiente.

En el caso de los decretos legislativos la competencia del TC para verificar su constitucionalidad se extiende, en primer lugar, al control de la eventual violación de la Constitución por las disposiciones que estén perfectamente adecuadas a la ley de delegación, para lo que sólo el TC es competente. También se extiende su control a la verificación de si se ha ejercitado por el Gobierno de modo irregular la delegación legislativa (STC de 19-07-1982). En este segundo aspecto, existe una zona de sustancial concurrencia en las competencias propias de los Tribunales ordinarios, según hemos visto anteriormente, aunque lo que el TC verifica es tan sólo el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Constitución.

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