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El problema más delicado de los efectos de la sentencia que, estimando un recurso, declare la inconstitucionalidad de una norma se da en relación con los actos ya producidos de aplicación de la norma anulada. En virtud del principio de seguridad jurídica, la sentencia del TC que declare la inconstitucionalidad de las normas recurridas no dará lugar a revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios con anterioridad, fundadas en la norma anulada, salvo en los procesos penales o sancionadores, si de ello resulta una sanción o pena inferior a la impuesta por aquellas sentencias anteriores (artículo 40.1 LOTC). Sin embargo, sí se entenderá corregida la doctrina jurisprudencial de aquellas sentencias de los Tribunales, por la dictada por el Tribunal Constitucional.

En este tema, el TC puede fijar el alcance exacto de los efectos de la sentencia, pero, en todo caso, tiene declarado que sus sentencias anulatorias de normas sólo pueden tener efectos «pro futuro», esto es, en relación con nuevos supuestos o con procedimientos administrativos o procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [SSTC 180/2000, de 29 junio (RTC 2000, 180); 289/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 289), y 54/2002, de 27 de febrero (RTC 2002, 54)]. Así, la STC 45/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 45), precisó que las situaciones anteriores producidas en aplicación de la norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se anulaba (la tributación conjunta de matrimonios), estaban consolidadas y no eran susceptibles de revisión, hubieran sido o no decididas por sentencia judicial, no cabiendo pretensión de restitución sobre los pagos realizados en base a la norma anulada. Igualmente, la STC 179/1994 que anuló la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y consiguientemente el pago de cuotas, estableció que «han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales, con fuerza de cosa juzgada, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica, todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios».

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