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Por consiguiente, existen ordenamientos –como el estatal y el autonómico– en los que los reglamentos son una clase de normas que coexisten con las leyes, estando los reglamentos subordinados a ellas. Y otros ordenamientos, en los que las únicas normas propias sólo alcanzan la naturaleza de reglamentos, como los ordenamientos de las Corporaciones locales, o los de las Corporaciones representativas de intereses profesionales y económicos.

2. LA POTESTAD REGLAMENTARIA

De conformidad con el principio de legalidad, esencial en el Estado de Derecho, la actividad de la Administración –también la de naturaleza normativa– debe basarse en la atribución previa de una potestad. En este sentido, los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria. En España, el artículo 171.1 de la Constitución de Cádiz de 1812 atribuyó al Rey como Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, a diferencia de Francia que consagró el monopolio de la función normativa a la Asamblea y sólo en 1808 un Decreto de Napoleón atribuyó la potestad reglamentaria al Ejecutivo. La CE de 1978 atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno en el artículo 97 CE y también, implícitamente, se le atribuye a la Administración Pública en los artículos 106.1 y 153.c) CE, que otorgan a los Tribunales el control de los reglamentos estatales o autonómicos, respectivamente; y, por último, en el artículo 137, como contenido esencial de la autonomía que se reconoce a las Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios. Aunque debiendo advertirse que los citados artículos 103, 105 y 106.1 y 153.c) CE se consideran de aplicación a todas las Administraciones Públicas, y no sólo a la del Estado.

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