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Por otra parte, el reconocimiento constitucional de la autonomía que se establece en favor de determinadas entidades públicas que no tienen la naturaleza de entidades territoriales, implica por sí mismo el reconocimiento de una cierta capacidad autonormativa y, por ello, aunque la Constitución remita a la ley su regulación, el legislador no podría privarle enteramente de ella. Éste es el supuesto de las Corporaciones representativas de intereses profesionales o de intereses económicos (artículos 36 y 52 CE), o el de la autonomía de las Universidades (artículo 27.10 CE). Por el contrario, la potestad reglamentaria de los entes institucionales de carácter instrumental corresponde determinarla libremente a sus leyes reguladoras y, como regla general, los reglamentos que aprueban reciben el nombre de circulares.

Por consiguiente, la atribución de potestades reglamentarias no deriva exclusivamente de la Constitución; también las leyes pueden atribuir potestades reglamentarias concretas a las Administraciones Públicas. De la ley surgen, además, las potestades reglamentarias genéricas en favor de las Entidades locales no reguladas en la Constitución o, en su caso, a favor de Autoridades independientes o de otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo de las leyes que habiliten dicha potestad reglamentaria (art. 129.4 LPC).

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