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Como se ve, la potestad reglamentaria tiene una doble atribución en el caso de la Administración del Estado: al Gobierno y a la Administración. La potestad reglamentaria general o externa, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico o interno se atribuye al Gobierno, no a la Administración que de él depende, porque es intrínsecamente gubernativa (Santamaría). Lo propio harán los Estatutos de Autonomía en el ámbito de las Comunidades Autónomas. Los demás órganos de la Administración tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, sólo tienen potestad reglamentaria interna o administrativa. Sin embargo, la potestad reglamentaria ad extra o general se va a reconocer también a entidades puramente administrativas, como las Entidades locales territoriales, que son Administración Pública pero que incorporan la nota de representatividad política en la composición de sus órganos dirigentes. El poder o la potestad de ordenanza, ha sido siempre reconocido a las Entidades municipales. Y no cabe olvidar el incremento de entes institucionales a los que con el nombre de circulares la Ley les atribuye también la potestad de dictar reglamentos con efectos ad extra, aunque limitados a un sector de la actividad económica o social, como es el caso de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España.

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