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Tampoco tienen naturaleza normativa y no son, por tanto, reglamentos, las instrucciones y órdenes de servicio. A través de este tipo de actos se ejerce la potestad de dirección por los órganos superiores respecto de los inferiores de la organización administrativa, pero no obligan a terceros, a los administrados. En cuanto que no son normas, tampoco las aplicará el Tribunal en el caso de que se plantee un recurso en materias a las que afectaba la instrucción, y por eso también el artículo 6.2 LPC dispone que su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos obligados a cumplirla. Efecto invalidante que sí se produciría si tuvieran carácter normativo. En definitiva, las instrucciones de servicio son simples órdenes generales sobre el modo de funcionar la Administración que imparten los órganos superiores y que no constituyen verdaderas normas jurídicas. Por ello, al producir efectos meramente internos no están sujetos al procedimiento de elaboración de los reglamentos (STS de 12-02-1990). Tampoco podrían ser objeto de recurso, que sí cabría de ser verdaderas normas (STS de 14-02-1990), salvo, en su caso, por los funcionarios, en su condición de actos internos que les vinculan y en la medida que lesionen sus derechos o intereses legítimos. Igualmente sería impugnable la instrucción general si con ella resultaren directamente lesionados derechos e intereses de los particulares, no en cuanto norma, que no lo es, sino como cualquier otro acto administrativo (STC 47/1990, de 20 de marzo [RTC 1990, 47]). Por lo general, se limitan a ordenar a los funcionarios dependientes de quien aprueba la instrucción general los criterios uniformes que todos deben seguir en la aplicación de una norma y que sólo producen como efecto, en caso de incumplimiento, la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario que la incumple. En definitiva, las instrucciones y órdenes de servicio no son normas, sino meros actos administrativos, que se insertan en el régimen de organización de la Administración Pública para dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes de quien las dicta (art. 6.1 LPC). Sin embargo, sí pueden ser invocadas como precedente en relación a la posible vulneración del principio de igualdad, para lo cual existe la obligación de publicar en el boletín oficial que corresponda, sin plazo marcado, las instrucciones y órdenes de servicio.

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