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Por último, no tienen carácter normativo las instrucciones, a veces también indebidamente llamadas circulares, que tienen por finalidad informar sobre sus obligaciones a los funcionarios o los interesados, ni las «recordatorias» de la normativa vigente en una determinada materia. Finalmente, sin tener tampoco naturaleza normativa, a algunos órganos se les atribuye la facultad de dictar recomendaciones con carácter indicativo o de consejo (artículo 119 LCA).

B. Las circulares normativas

Con anterioridad a la LPC, la Administración utilizaba la denominación de circular para designar también a estas instrucciones generales y órdenes de servicio, a las simples recomendaciones y las instrucciones de carácter recordatorio, y el mismo nombre servía para designar, en ocasiones, a verdaderos reglamentos. Es decir, una única denominación servía para designar realidades de naturaleza absolutamente distinta. Ello creaba una gran inseguridad jurídica, pues los efectos de las circulares-instrucciones generales y las demás de contenido no normativo no obligaban a los administrados, y sí tenían en cambio plenos efectos normativos las circulares-reglamentos. Las circulares-normativas innovan el ordenamiento jurídico, son de obligado cumplimiento y tienen el régimen de impugnación que corresponde a cualquier reglamento, caracteres que no se dan en los otros supuestos (es el caso previsto en el art. 129.4 de habilitación normativa a Autoridades independientes). Para diferenciar unas circulares de otras había que atender a la naturaleza de su contenido y sobre todo a si el órgano que dictaba la circular tenía atribuida la potestad reglamentaria y si la circular cumplía con el requisito de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Sin embargo, el término circular debe reservarse para las circulares-reglamento y utilizar las otras denominaciones (instrucciones, órdenes generales, etc.) para los demás supuestos no normativos, aunque la inercia administrativa todavía sigue utilizando indebidamente el término circular para referirse a supuestos no normativos, pero no basta la calificación (indebida) de circular para considerarla en todos los supuestos de circular normativa. En cuanto reglamentos las circulares normativas están sujetas al mismo régimen jurídico que los reglamentos, tanto en cuanto a sus límites y régimen de impugnación, como a la necesidad de su publicación en el BOE o Boletín oficial autonómico correspondiente (STS 7 de julio de 1997). La única diferencia con los reglamentos estatales generales es que no siguen el procedimiento general para su aprobación, pues, como analizaremos más adelante, tal procedimiento no es general, sino que se regula separadamente en cada caso en función de cuál sea la entidad o el órgano a los que corresponde aprobarlos, aunque la LPC ha establecido algunas reglas generales para la potestad reglamentaria y otras disposiciones. Pero tales supuestos de circulares normativas son excepcionales en las Administraciones estatal o autonómica, porque la atribución de la potestad reglamentaria a órganos distintos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno en favor de los Ministros o Consejeros o de otros órganos dependientes o subordinados tiene carácter excepcional y debe justificarse en la ley habilitante (art. 129.4 LPC).

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