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Los reglamentos ejecutivos tienen, por definición, una coincidencia material de contenidos con la ley que desarrollan (Muñoz Machado) y deben limitarse a completar cuestiones de detalle, que no entren en contradicción con la ley que desarrollan, ni, en su caso, invadan el contenido propio de la ley en supuestos de materias reservadas a la ley (SSTC de 13-02-1981 y 18/1982, de 4 de mayo). El reglamento ejecutivo tampoco podrá regular aspectos esenciales que quedan reservados por decisión del constituyente a la ley, pues de otro modo invadiría el ámbito propio de la reserva de ley. En este sentido, la regulación institucionalmente propia de los reglamentos ejecutivos se limita a complementar o desarrollar lo establecido a nivel más amplio o general por la Ley, sin suplantar lo dispuesto en ella, ni introducir desarrollos normativos contradictorios con las disposiciones de la misma.

Los reglamentos ejecutivos de las leyes deben, como se deduce de lo expuesto, respetar el contenido de lo dispuesto en la ley; de lo contrario, por el principio de jerarquía normativa –al tener el reglamento un valor inferior a la ley– incurren en vicio de nulidad de pleno derecho (artículos 9.3 CE y 47.2 LPC). Y requieren un procedimiento de aprobación especial que incluye el dictamen preceptivo del Consejo de Estado en su aprobación.

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