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Para esta posición doctrinal, en nuestro ordenamiento los reglamentos jurídicos no pueden ser reglamentos independientes, sino, en todo caso, ejecutivos, por cuanto deben contar con una previa regulación legal, que al menos contenga un núcleo normativo esencial a desarrollar por el reglamento; mientras que a todas las Administraciones Públicas les está atribuida con una mayor o menor extensión la capacidad de dictar reglamentos organizativos, sin perjuicio de que también en esta materia puedan venir enmarcados por sus leyes de creación.

Para otros autores, entre los que siempre me he encontrado, el Gobierno puede dictar reglamentos independientes de carácter jurídico (y no sólo administrativo) en base a lo dispuesto en el artículo 97 CE, que no establece ninguna restricción al respecto. La potestad reglamentaria del Gobierno, en efecto, no aparece enmarcada en el ámbito doméstico, y no tiene más límites que los anteriormente señalados a todo reglamento independiente: la reserva de ley y la previa regulación por ley de una materia (salvo los casos de deslegalización).

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