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En la esfera de las Comunidades Autónomas los temas considerados tienen igual solución que la analizada, que se instrumenta por la atribución por sus respectivos Estatutos de Autonomía al Consejo de Gobierno de la potestad reglamentaria plena, en la esfera de su propio ordenamiento jurídico, mientras que a los demás órganos se la atribuyen sus leyes autonómicas en iguales términos que en la Administración del Estado.

En nuestra opinión, por tanto, la posibilidad de dictar reglamentos jurídicos independientes por el Gobierno aparece clara en nuestro ordenamiento y los ejemplos abundan. En el mismo sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del TS (SS. de 10-03-1982, y 12 de febrero y 12-11-1986). Con todo, debe recordarse de nuevo que los reglamentos independientes no caben en los supuestos de materias de reserva de ley, como son las que afectan a los derechos y libertades fundamentales (artículo 53 CE), tipificar delitos o infracciones, penas o sanciones (artículo 25 CE), así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales (art. 133 CE); límites que se recogen de forma expresa en el art. 128.2LPC y que constituyen ejemplos de ámbitos materiales muy significativos, en los que ha habido reiteradas tomas de posición por la jurisprudencia del TC (STC 42/1987, de 7 abril [RTC 1987, 42]); y del TS (STS de 23.03.1988: «en las materias que afectan a la libertad de empresa y al comercio interior… [existe]… una reserva de ley que impide el ejercicio de la facultad reglamentaria independiente por el Poder ejecutivo»). Pero estas exclusiones del reglamento independiente siempre han existido, y son la consecuencia necesaria de la existencia de la reserva de ley. ¿Cuál sería la finalidad de la reserva de ley, si se excluye con carácter general y absoluto la facultad de dictar reglamentos independientes? Del mismo modo, no caben tampoco, como ya advertimos, reglamentos independientes en materias que sin ser reserva de ley han sido objeto de una regulación previa por ley, por cuanto ello implicaría violación de la jerarquía normativa, precisándose, en este caso, la previa deslegalización. No se trata al justificar el reglamento independiente de volver a reflotar viejos principios conectados a la idea del poder de policía general de la Administración, se trata simplemente de acotar una atribución expresa de la potestad reglamentaria al Gobierno que se efectúa por el artículo 97 de nuestra Constitución.

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