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b) Por otra parte, en los ordenamientos que tienen garantizada su autonomía en la Constitución, la norma cabecera no puede dejar de atribuir a los entes públicos que regula la potestad reglamentaria, que es consustancial al reconocimiento constitucional de su autonomía. Aquí, sin embargo, se impone una distinción entre los entes públicos de carácter territorial que gozan de autonomía (excluidas las Comunidades Autónomas, que incluyen la capacidad para dictar leyes) y los de carácter sectorial. Entre los primeros se incluyen los entes locales a los que la LRBRL reconoce potestad reglamentaria plena en el ámbito de sus competencias, con capacidad, por tanto, de dictar reglamentos locales con efecto ad extra, es decir, sobre la generalidad de los ciudadanos y no sólo a los vecinos (siempre en relación con la esfera de sus competencias).
Estos reglamentos, en particular el llamado poder de ordenanza, no se inscriben tampoco en la línea de los reglamentos ejecutivos. Son propiamente reglamentos autónomos enmarcados en las leyes de cabecera de su ordenamiento y, en su caso, en las leyes sectoriales que reconocen en la materia que regulan la competencia local y sus potestades reglamentarias (artículo 55 TRL). No se trata de una remisión normativa propiamente dicha, sino del reconocimiento de una potestad reglamentaria que tienen constitucionalmente reconocida en virtud de su autonomía, y que la ley se limita a enmarcar estableciendo sus límites o a condicionar en las soluciones normativas que cabe establecer reglamentariamente. Así, cuando un Ayuntamiento aprueba un reglamento de policía no está desarrollando la LRBRL a través de un reglamento ejecutivo, sino ejerciendo una competencia reconocida en dicha ley y regulada por ello en sus aspectos competenciales, procedimentales, y en sus límites y finalidades, pero no en sus contenidos (salvo los condicionamientos que puedan venir impuestos por una ley sectorial en la materia).