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c) Los reglamentos corporativos tampoco tienen naturaleza de reglamentos ejecutivos. Así, no puede atribuirse este carácter a las disposiciones normativas que pueda dictar un Colegio profesional en la ordenación de la actividad de la profesión. Aunque dicha potestad se reconozca en la Ley de Colegios profesionales, la norma que dicte el Colegio no es exactamente un desarrollo o un mero complemento normativo de dicha Ley, sino que expresa una voluntad normativa independiente, que no se limita a apurar las consecuencias del mandato legal o a optimizar su operatividad. Por lo demás, es obvio que estos reglamentos nunca pueden ser generales, sino que tan sólo afectan a los miembros de la Entidad que los dicta.
2. REGLAMENTOS AUTONÓMICOS Y LEYES ESTATALES EN MATERIAS DE COMPETENCIA NORMATIVA COMPARTIDA
Por último, sólo nos resta referirnos a las relaciones que puedan establecerse entre los reglamentos de las Comunidades Autónomas y las leyes estatales en supuestos de competencia normativa compartida. Al tema nos hemos referido ya al analizar las leyes básicas del Estado en la lección anterior, a la que nos remitimos, volviendo a hacer la advertencia de que las bases pueden también, en ciertos supuestos, establecerse en normas reglamentarias. Baste aquí recordar que la legislación de desarrollo instrumentada por reglamentos autonómicos tampoco puede considerarse como una competencia subordinada a la ley estatal en el mismo sentido que los reglamentos ejecutivos. Se trata de una competencia propia derivada de la Constitución y el Estatuto de Autonomía y no de la ley estatal que comparte la regulación normativa, si bien dicha ley enmarca también los límites en que la reglamentación autonómica de desarrollo es válida e incluso, en ocasiones, puede llegar a señalar principios o finalidades que deben informar la legislación de desarrollo (STC 80/1984, de 20 de julio [RTC 1984, 80]). En razón de este carácter, la jurisprudencia considera que los reglamentos autonómicos de desarrollo no precisan del preceptivo dictamen del Consejo de Estado (o del órgano consultivo autonómico), porque no se trata de reglamentos ejecutivos (STS de 11 de enero de 1993).