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La LG prevé también la facultad del Presidente del Gobierno para aprobar Reales Decretos [artículos 23.3.1 y 25. b) LG]. En rigor se trata de disposiciones organizativas, de creación, modificación y supresión de Ministerios y Secretarías de Estado, o relativas a la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. No parece constitucionalmente admisible la existencia de otras disposiciones normativas exclusivamente atribuidas al Presidente del Gobierno, sin perjuicio de las amplias facultades políticas que le confiere la CE.

Los demás reglamentos estatales se denominan órdenes y se diferencian únicamente por cuanto especifican qué autoridad los dictó. Tienen, atribuida la potestad reglamentaria las Comisiones Delegadas del Gobierno, aunque el artículo 24. e) LG impone que los Acuerdos de este órgano revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. También tienen atribuida la potestad reglamentaria los Ministros, pero el límite de esta competencia reglamentaria general es que se trate de materias organizativas de su Departamento o en el marco que establezca la legislación específica que le habilita para ello. En este mismo sentido, se pronuncia la jurisprudencia que considera que los Ministros sólo pueden ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito organizativo o doméstico y en las relaciones especiales de sujeción, mientras que en los reglamentos ad extra sólo podrán dictarlos como reglamentos ejecutivos, es decir, cuando una ley los habilite expresamente para ello (SSTS 17 de febrero de 1998 y 29 de diciembre de 1998). Las demás autoridades sólo ejercen la potestad reglamentaria en materias sectoriales que expresamente les atribuya la legislación. Con carácter general los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y Directores Generales sólo tienen competencia para dictar instrucciones y órdenes de servicio, que como hemos notado no tienen naturaleza normativa, no son reglamentos; sí lo son, sin embargo, en los términos ya conocidos, las denominadas circulares normativas, que en materias sectoriales pueden atribuir las leyes a estas autoridades inferiores a Ministro.

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