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III. RELACIONES INTERORDINAMENTALES ENTRE LEY Y REGLAMENTO

En el apartado anterior hemos analizado las relaciones entre la ley y el reglamento dentro de los ordenamientos estatal y autonómico. Ahora nos corresponde establecer esas mismas relaciones entre una ley del ordenamiento estatal o autonómico y un reglamento de otro ordenamiento. Como sabemos, las relaciones interordinamentales se rigen por el principio de competencia, por lo que no juega el principio de jerarquía entre normas de distinto ordenamiento. Para analizar dichas relaciones vamos a considerar los tipos de reglamentos más importantes, fijándonos en dos temas fundamentales: las relaciones de reglamentos con las leyes cabecera y las relaciones entre leyes de un ordenamiento y reglamentos de otro en los casos de competencia compartida.

1. RELACIONES DE LOS REGLAMENTOS DE ORDENAMIENTOS AUTÓNOMOS Y LAS LEYES DE CABECERA

Vamos a considerar tres supuestos:

a) Los estatutos de las Entidades públicas de naturaleza reglamentaria se insertan en numerosas ocasiones en ordenamientos que gozan de autonomía, a veces constitucionalmente garantizada. Dichos ordenamientos, como sabemos, tienen como norma cabecera (González Navarro) una ley estatal a la que expresamente se remite la Constitución. Dado el doble significado de estas normas cabecera que son normas del ordenamiento estatal y del propio ordenamiento que vienen a regular, las relaciones entre dichos estatutos y la ley que es norma de cabecera no tienen una significación igual a las relaciones entre ley y reglamento, anteriormente consideradas. El estatuto no es exactamente un reglamento ejecutivo de la ley que es norma cabecera. Su contenido no debe limitarse a complementar o hacer operativo el contenido de aquella ley. Por el contrario, la ley como norma cabecera debe dejar un cierto ámbito normativo a la regulación propia y exclusiva del ente dotado de autonomía. La ley, en estos supuestos, es una norma habilitante y limitativa pero no condicionante del contenido del reglamento, lo que permite concluir la validez de cualquier disposición del reglamento que no vulnere la ley, sin descender, como en los reglamentos ejecutivos, a precisar si se ha cumplido el deber de fidelidad puntual y absoluta en el complemento normativo que establece el reglamento autónomo a lo prevenido en la ley, cuya operatividad viene simplemente a optimizar. Tal sucede, por ejemplo, con los Estatutos de Autonomía de las Universidades (STC 55/1988, de 23 de febrero (RTC 1988, 55)). Los Estatutos no pueden contradecir lo dispuesto en la LOU, ni violentar el espíritu de sus preceptos; si lo hacen, están viciados de nulidad, pero sí pueden disponer sobre cualquier materia de su organización o de sus competencias no reguladas por la ley. Y lo propio cabe decir de los estatutos de un colegio profesional. Por ello, aun cuando la aprobación de este tipo de estatutos pueda atribuirse formalmente a otros entes territoriales, en rigor, deben limitarse a una función de simple control de legalidad, que impide que puedan modificar por puros motivos de oportunidad el contenido del estatuto aprobado inicialmente por el propio ente que viene a regular el estatuto.

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