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Debe señalarse también que la distinción entre reglamentos ejecutivos e independientes, sólo cobra pleno sentido en los ordenamientos en los que existen los dos tipos de normas que esta clasificación confronta: leyes y reglamentos. Por el contrario, en el ordenamiento local, el Poder de Ordenanza, ampara los reglamentos locales en las materias propias de su competencia, por la habilitación legal que genéricamente atribuye a las Corporaciones locales la LRBRL, pero que históricamente siempre se ha reconocido a los Municipios. Estos supuestos no son un problema de relaciones directas entre normas, es decir, entre la ley estatal o autonómica, y la ordenanza local, sino de un problema de relaciones entre ordenamientos jurídicos distintos. Y lo propio cabe decir de otras entidades que tienen constitucionalmente su autonomía, como los Colegios Profesionales (artículo 36 CE), aunque en estos casos, las normas sólo afectan a los miembros de estas entidades.

En otro sentido, el denominado Poder Regulador de la Administración ha venido a reconocer un espacio normativo en el que la Administración tiene atribuido el poder de reglamentar conductas privadas. Actualmente, el Estado ha creado diversas Entidades Públicas, que la doctrina denomina Administraciones independientes, que tienen atribuida por su Ley de creación el poder regulador de determinadas actividades, normalmente de naturaleza económica, que se ejerce a través de circulares normativas. Pues bien, estas circulares normativas, no son reglamentos ejecutivos en sentido estricto, porque no se limitan a complementar una regulación previamente establecida por una ley, a establecer una regulación de simple detalle o meras cuestiones procedimentales, sino que aunque están habilitados por una ley, su naturaleza les aproxima a los reglamentos independientes porque su contenido normativo es efectivamente plenamente innovativo; aunque lógicamente deban respetar, por el principio de jerarquía normativa, lo dispuesto en la Ley, que en las materias que las circulares regulan, se limitan a fijar grandes principios o reglas muy generales de la ordenación de la materia a que se refieren. Pero la verdadera regulación operativa de este tipo de actividades no se encuentra en la Ley, sino precisamente en dichas circulares normativas. Por lo que no sería correcto aplicar a dichas circulares el carácter de reglamentos ejecutivos, que tiene un régimen jurídico muy estricto. Y en otro orden de ideas, tampoco cabe explicar este tipo de circulares normativas en el hecho de que sean reglamentos organizativos, ni que se den en el ámbito de una relación especial de sujeción, porque no siempre es así, ya que su ámbito de regulación son actividades privadas, ajenas a la organización administrativa. De hecho, la actividad reguladora de la Administración Pública trasciende del ámbito normativo reglamentario, pues puede comprender también simples actos administrativos y recurrir a actividades que se inscriben en lo que la doctrina ha bautizado como soft law, que llega a incluir simples recomendaciones, advertencias, o actividades concertadas.

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