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Por el contrario, no existe apoyo legal expreso para la defensa de la misma capacidad para dictar reglamentos independientes por el resto de los órganos administrativos de la Administración del Estado, cuyas potestades reglamentarias se reconducían a la esfera de su ámbito de competencias organizativas, al ámbito doméstico, pues los Ministros deben tener competencia para dictar reglamentos organizativos en el ámbito de sus competencias. Giannini ha llegado incluso a categorizar como principio general del Derecho la potestad de autoorganización de la Administración Pública. Por ello la LG atribuye a los Ministros la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento [artículo 4.1. b)]. Competencia ministerial que debe ser reconducida en todo caso a los reglamentos organizativos, pues en otros ámbitos debe contar con la habilitación expresa de la Ley, lo que es habitual, o de un Reglamento dictado por el Gobierno, único órgano con competencia reglamentaria general. El reglamento ministerial tiene, en este caso, una función normativa complementaria de un reglamento del Gobierno, único a quien la Constitución atribuye la potestad reglamentaria plena, que comprende la de dictar reglamentos independientes.