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Las Comunidades Autónomas tienen atribuida la potestad reglamentaria a órganos paralelos a los citados de la organización estatal. El Consejo de Gobierno, con la denominación que reciba según el Estatuto de Autonomía, aprueba Decretos, y los Consejeros Órdenes.

En las Entidades locales la potestad reglamentaria corresponde al Pleno de las Entidades locales territoriales. Su denominación es la de Ordenanzas o Reglamentos en los Municipios, y Reglamentos para las Provincias. En los Ayuntamientos, los Alcaldes tienen potestad para dictar Bandos, pero su naturaleza reglamentaria es dudosa y ha sido negada en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que considera que se trata de meros recordatorios de obligaciones generales de los vecinos (SSTS de 28 de diciembre de 1977 y 3 de marzo de 1982), aunque a veces sólo contienen declaraciones políticas y, otras veces, meros ejercicios literarios. Constituyen excepción, los bandos dictados al amparo del artículo 21.1. m) LRBRL, que ya hemos considerado y los Decretos del Alcalde por los que se crean órganos municipales, que también tienen naturaleza normativa.

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