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La STC 135/1992, de 5 de octubre (RTC 1992, 135), respecto al alcance del artículo 97 CE afirma que «la habilitación al Gobierno de la Nación que contiene el artículo 97 CE no puede entenderse con un criterio estricto, al pie de la letra, sin limitar la advocación del titular a un órgano específico, el Consejo de Ministros, sino también a éstos que lo componen y a instituciones como el Banco de España…, porque la ordenación básica del crédito y la Banca, en su aspecto institucional, corresponde no sólo a los Cuerpos colegisladores y al Gobierno, sino también, en un nivel operativo, al Banco de España».
No incluimos en el estudio de la potestad reglamentaria los poderes normativos que, a ciertos efectos, especialmente organizatorios, pueden corresponder a otros Poderes Públicos no integrados en la Administración Pública, como los que se atribuyen por sus leyes orgánicas reguladoras a Órganos constitucionales (por ejemplo, al Consejo del Poder Judicial por el artículo 110 de su Ley Orgánica reguladora).