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1. DECRETOS-LEYES
Son disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad (artículo 86.1 CE). El valor de los Decretos-leyes es, como hemos señalado, el de ley y, por tanto, pueden modificar o derogar otras normas con rango de ley (STC 237/2012) y pueden dictarse en materia de reserva de Ley, salvo que sea reserva de Ley orgánica, (STC 60/1986, de 28 mayo). Debido a este valor que podría llegar a trastocar el verdadero significado de la Teoría de la división de Poderes al permitir al Gobierno dictar normas de igual valor que las del Parlamento, la Constitución las regula imponiendo toda clase de cautelas y controles.
Presupuesto de hecho para poder dictar Decretos-leyes es que se produzca un caso de extraordinaria y urgente necesidad que requiera ser regulado por ley. Este presupuesto hay que entenderlo en relación con la evidente sustitución de la función parlamentaria que el Gobierno realiza a través del Decreto-ley. Sólo es lícito aprobar esta norma cuando resulta imposible tramitar el mandato jurídico que el Decreto-ley va a contener, a través del procedimiento de elaboración de leyes por el Parlamento, debiendo tenerse en cuenta que la imposibilidad debe referirse no sólo al procedimiento normal, sino también al procedimiento de urgencia que se prevé en los Reglamentos de las Cámaras legislativas y que acorta los plazos de tramitación. La urgencia es, pues, un concepto temporal relativo a los plazos de tramitación de las leyes por el Parlamento. Al respecto el TC ha considerado que no cabe aprobar Decretos-leyes que incluyan disposiciones que no persiguen modificar de forma instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad (Sentencia del TC 29/1982, de 31 de mayo [RTC 1982, 29]).pero debe diferenciarse entre inmediatez de los efectos del Decreto-ley y la ejecución inmediata de lo que dispone, ya que por la complejidad de la instrumentación de las medidas a adoptar puede exigir el tiempo necesario para adaptarlas (STC 20/2020).