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La ley autonómica en muchos casos reproduce el texto de preceptos básicos, pero la STC 17/2016, considera que aunque caben en nuestro ordenamiento las leges repetitae y la legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero sólo por excepción, cuando se limite a repetir las bases si de este modo contribuye a hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo, pues si no es una reproducción o reiteración fiel de las bases que pretenda facilitar la comprensión de un desarrollo autonómico se vulneran las competencias constitucionales del Estado.
El procedimiento de elaboración y aprobación de las leyes autonómicas es sustancialmente análogo al de las leyes estatales, con la salvedad de que las Comunidades Autónomas no tienen más que una Cámara legislativa, cuyo Reglamento se inspira esencialmente en el del Congreso de los Diputados. También son sustancialmente coincidentes las especialidades procedimentales para la aprobación de determinados tipos de ley con las estudiadas en el ordenamiento estatal, como en el caso de los presupuestos. En otras ocasiones la especialidad procedimental se prevé por razón del carácter institucional de la ley a aprobar en el ordenamiento autonómico (caso del País Vasco). Con relación a la aprobación de las leyes autonómicas rige como regla general la de la mayoría simple, estableciéndose tal regulación en los Reglamentos de sus respectivas Asambleas. Algunos Estatutos de Autonomía prevén también mayorías cualificadas para leyes reguladoras de determinadas materias, por ejemplo, la exigencia de mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto, que en ningún caso les otorgan el carácter de leyes orgánicas, que sólo están constitucionalmente previstas en el ordenamiento estatal. Como ejemplos de este tipo de leyes con mayoría cualificada pueden citarse: las leyes forales navarras que se prevén expresamente en su LORAFNA, y las que se determinen en el Reglamento de la Cámara relativas a la organización administrativa y territorial que deben ser aprobadas en una votación final sobre el conjunto del proyecto (artículo 20.2 LORAFNA); también requiere la mayoría absoluta la aprobación de numerosos Reglamentos de las Asambleas legislativas en la generalidad de los Estatutos y en las materias institucionalmente más relevantes, como ocurre en las recientes reformas de los Estatutos; y no son raros los ejemplos de leyes en las que el Estatuto o los Reglamentos de las Cámaras exigen mayorías cualificadas en materias distintas a las señaladas (por ejemplo en el artículo 41 del Estatuto de Baleares).