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Las leyes orgánicas no tienen una posición jerárquica superior a la de las ordinarias; su diferenciación jurídica se establece, precisamente, en razón de las materias para las que expresamente se prevé la ley orgánica. Es una diferenciación de ámbito de regulación material que, en caso de ser invadido por la ley ordinaria, determina su inconstitucionalidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 81 CE. No cabe, por consiguiente, la simple calificación por las Cámaras legislativas del carácter de ley orgánica para que una ley pueda válidamente calificarse así. Debido a las dificultades que impone la posterior modificación de una ley orgánica (circunstancia que podría aprovecharse siempre que un partido político lograra en un momento dado la mayoría absoluta por sí solo), el artículo 81 define de forma expresa y acotada qué materias deben ser objeto de regulación por ley orgánica, dejando las demás al ámbito natural de las leyes ordinarias.

A este tema se ha referido expresamente la STC 5/1981, de 13 de febrero (RTC 1981, 5), estableciendo: «La reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (artículo 81.2 CE), pues tal efecto puede y aún debe ser excluido por la misma ley orgánica o por el Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no participan de tal naturaleza. Llevada a ese extremo, la concepción formal de la ley orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas. Por ello hay que afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas (artículo 81.1 CE) también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria».

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