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La ley orgánica se define en nuestro Derecho por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación. El procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas se abre con la expresa calificación de tal carácter que pueda otorgar la Mesa del Congreso a los proyectos o proposiciones correspondientes, atendiendo las consideraciones que al efecto presenten el Gobierno o los proponentes. También podrá calificarse por la Mesa del Congreso con tal carácter con posterioridad al Informe de la Comisión, y se precisará acuerdo de aquélla para admitir a trámite enmiendas sobre materias de ley orgánica que se pretendan incluir en el texto de una ley ordinaria (artículo 130 R. Congreso). Por lo demás el procedimiento no difiere del ordinario, pero la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exige el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del texto de la ley (artículo 81 CE). Si no se consigue dicha mayoría, el texto vuelve a Comisión para que emita nuevo dictamen en el plazo de un mes, tras lo que se someterá a nueva votación en el Pleno del Congreso en la que también se requiere la mayoría absoluta. Una vez aprobado el texto por el Congreso se envía al Senado que lo tramita conforme al procedimiento ordinario. Si el Senado vetara el Proyecto o proposición aprobada por el Congreso, se someterá este texto a ratificación del Pleno del Congreso, levantándose el veto si alcanzare el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara. Si el Senado introdujere enmiendas, de vuelta al Congreso el texto aprobado por el Congreso con la inserción de dichas enmiendas será sometido a votación de conjunto, quedando aprobado si alcanzare la mayoría absoluta. En otro caso, se entiende ratificado el texto inicialmente aprobado por el Congreso (artículo 132 R. Congreso).

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