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Los efectos de la ley se producen a partir de su entrada en vigor, pero pueden establecer que sus disposiciones tengan efecto retroactivo. Sin embargo, dicho efecto no puede atribuirse a las disposiciones de naturaleza sancionadora, no favorable o restrictiva de derechos individuales (artículo 9.3 CE). En este sentido, el TC ha establecido que los derechos adquiridos deben ser en todo caso respetados por la Administración, pero que no obligan al legislador ni al propio TC cuando enjuicia la constitucionalidad de las leyes, ya que, como se ha dicho, sólo la prohibición del artículo 9.3 vincula al legislador imponiendo la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por ello el legislador puede establecer de forma expresa la retroactividad en cualquier otro tipo de disposición no sancionadora (STC 20-07-1981).

El TC ha advertido, no obstante, que no hay retroactividad si la ley se limita a regular de manera diferente y «pro futuro» situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado. Aunque este tipo de regulación incidiera restrictivamente en el ejercicio futuro de estos derechos, ni está prohibida por la CE, ni da lugar a indemnización. Sólo si la ley pretende incidir en efectos jurídicos ya producidos o adquiridos, se da la verdadera irretroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE [SSTC 42/1986, de 10 de octubre; 65/1987, de 21 de mayo (RTC 1987, 65); 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99); 227/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988, 227)].

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