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Los supuestos reservados a la ley son abundantes en nuestra Constitución, y se encuentran recogidos a lo largo de todo su articulado. Por señalar el ámbito más significativo de la reserva baste citar los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE(artículo 53.1); la reserva de recursos y servicios esenciales al sector público (artículo 128.2); la aprobación de los planes de la actividad económica general (artículo 131.1); la regulación de las distintas formas de propiedad pública (artículo 132); la potestad originaria para establecer tributos (artículo 133); etc. La reserva de ley que establece la Constitución no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, que en tanto no se modifiquen tienen plena validez y no están viciadas de nulidad por infracción de la reserva de ley que no les era aplicable en el momento de su aprobación (SSTC de 8 de abril y de 7 de mayo de 1981). Por ello mismo, tampoco es admisible utilizar tras la Constitución habilitaciones a la potestad reglamentaria y las deslegalizaciones contenidas en leyes preconstitucionales, que han de considerarse caducadas por derogación, si la Constitución establece en esas materias la reserva de ley (STC 117/1995, de 17 de julio [RTC 1995, 117]).

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