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Las SS 73/2000 y 248/2000 del Tribunal Constitucional afirman que no es inconstitucional que el legislador asuma una tarea que antes había encomendado a la potestad reglamentaria. No existe algo parecido a una reserva reglamentaria, y a la ley no le está vedado regular materias antes atribuidas al poder reglamentario. Esta práctica ha sido denunciada en la acción de algunas Comunidades autónomas, que así evitan el posible recurso contencioso-administrativo contra el reglamento, (ya que la ley no es susceptible de control por los tribunales) no es inconstitucional, por cuanto en el orden de las garantías el afectado siempre tiene la vía de la cuestión de inconstitucionalidad en los recursos que procedan contra los actos de aplicación de esta clase de leyes o contra los reglamentos que las desarrollen.

Por contra, las Constituciones acostumbran a prever materias reservadas a la regulación por ley: la reserva de ley. Esta técnica es perfectamente compatible con lo expuesto hasta ahora respecto de las Constituciones que no prevén la llamada reserva reglamentaria. En ellas, la ley puede regular cualquier materia, pero, además, algunas materias sólo pueden regularse por ley, estando vedadas al Reglamento, o lo que es lo mismo, algunas materias sólo puede regularlas el Parlamento o, en su caso, los Parlamentos (federales o regionales); pero no el Gobierno (o, en su caso, los Gobiernos federales o regionales). En dichas materias únicamente es posible una remisión de la propia Ley al Reglamento para que éste pueda regular tales materias, aunque siempre en posición subordinada al contenido de la ley, de simple desarrollo de sus mandatos, y sin incidir en aspectos fundamentales de la materia que sólo la ley puede regular.

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