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Como una modalidad de las leyes singulares un sector doctrinal distingue las leyes ad hoc por las que se viene a otorgar fuerza de ley a soluciones normativas que el Ordenamiento tiene previsto se regulen por reglamento, pero que por razones políticas se regulan mediante ley a fin de otorgar mayor fuerza operativa a las medidas que pretenden obtener la solución de un problema concreto y preexistente a la Ley (Martínez Carrasco).

Las leyes autorizatorias implican un control previo de las Cortes sobre actuaciones del Ejecutivo, que no suponen una regulación normativa del caso al que se refieren y que está expresamente previsto por el Ordenamiento para los casos en que se aprueban. Constituyen ejemplos de este tipo de leyes las previstas en los artículos 93 y 135.1 CE. También están previstas leyes autorizatorias en los artículos 11, 12 y 13 de la LEF. Este tipo de leyes autorizatorias deben diferenciarse de los supuestos en los que las Cortes aprueban autorizar o decidir sobre determinadas cuestiones, sin que estas decisiones se instrumenten en forma de ley, por ej., en los supuestos previstos en los artículos 57, 59.2, 59.3, 63.3, 76.1, 94.1, 99, 102, 111, 112, 113, 114, 136, 144, 145, 155 CE, o los supuestos de proposiciones no de ley.

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