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Tras la Constitución, pues, la Ley es el mandato jurídico originario aprobado por el Parlamento, no susceptible de otro control que el de constitucionalidad. En el Derecho continental europeo las leyes no están sujetas a control por parte del Poder judicial, por los Tribunales, y sí tan sólo para verificar su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional que tiene el monopolio de este control (STC 23/1988, de 22 de febrero [RTC 1988, 23]). Ello supone el reconocimiento, en el plano de la valoración jurídica de las normas, de la primacía funcional del Poder legislativo sobre los demás Poderes constitucionales, y de ahí que uno de los elementos esenciales de la definición de la ley haya sido la especificación del órgano del que procede: el Parlamento. Sin embargo, los órganos políticos de representación popular con capacidad para aprobar leyes no se reducen exclusivamente al Parlamento nacional. Esto sólo sucede en los Estados unitarios centralizados. Por el contrario, en los Estados de estructura federal o regional, la capacidad para dictar leyes la tienen también los Parlamentos o Asambleas legislativas de los Estados federados, y Regiones o Comunidades Autónomas. Esto hace que la perfecta nota de identificación subjetiva de la ley se haya, en parte, difuminado y debamos definirla en los Estados de estructura compuesta como el mandato jurídico originario aprobado por los órganos representativos competentes (que ya no es sólo el Parlamento del Estado), no susceptible de otro control que el de constitucionalidad.

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