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II. LA RESERVA DE LEY

Supone que la Constitución fija unas determinadas materias que sólo pueden ser reguladas por ley, es decir, por el Parlamento en forma de ley. Como se ha advertido, la ley es un mandato jurídico originario que sólo admite el control de constitucionalidad reservado al Tribunal Constitucional. En este sentido, la atribución de la capacidad de aprobar leyes representa otorgar al órgano de que se trate un alto poder político, situarlo, en un plano operativo, en la cúspide de la organización de cada ordenamiento jurídico. Mediante ley, por tanto, y dentro de la esfera competencial de cada ordenamiento jurídico (estatal o autonómico), se puede regular cualquier materia y hacerlo con absoluta discrecionalidad política, sin más límite que lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en su caso.

Ésta, sin embargo, no es la solución arbitrada en todos los sistemas constitucionales. La Constitución francesa (1958) prevé en este sentido un listado de materias cuya regulación debe hacerse por ley (art. 34) y el resto tendrán carácter reglamentario (art. 37), y por tanto queda reservado al Gobierno, sin que pueda ser objeto de regulación por ley. No obstante, en la gran mayoría de los Estados, España entre ellos, esta reserva reglamentaria no se prevé en sus Constituciones y, por consiguiente, la ley puede regular cualquier materia.

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