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Ello no impide que una ley orgánica regule materias propias de la ley ordinaria, por su especial conexión con las materias propias de ley orgánica, pero en este caso, esta ley tendrá naturaleza mixta: de ley orgánica en algunas de sus disposiciones y de ordinaria en otras, lo que permitirá la modificación de estas últimas materias por simple ley ordinaria posterior. La propia ley orgánica debe expresar qué preceptos tienen una u otra naturaleza, pero estas calificaciones son revisables por el Tribunal Constitucional, quien, en su caso, decidirá definitivamente qué preceptos son real y materialmente orgánicos en estas leyes de naturaleza mixta. Sin embargo, en el caso de que la propia ley orgánica no hubiese reconocido el carácter de materia de ley ordinaria de un determinado precepto que aquélla contenga, el legislador ordinario no podría modificarlo por ley ordinaria hasta que una Sentencia del TC así lo estableciera, en base al principio de seguridad jurídica que se establece en el artículo 9.3 CE (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99)).