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Las materias cuya regulación corresponde a la ley orgánica son: a) el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, aunque el Tribunal Constitucional los ha concretado a los regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I CE; b) las que aprueban los Estatutos de Autonomía; c) el régimen electoral general, que además del que corresponde a las elecciones de las Cámaras legislativas del Estado, ha sido también indebidamente «ampliado» por el Tribunal Constitucional a las elecciones locales de las entidades de régimen común, y d) las demás previstas en la Constitución.

Esta genérica previsión [d)] no constituye una cláusula abierta, sino una remisión a las que expresamente se prevean en la CE. Sin embargo, la proliferación de éstas en el texto constitucional constituye un dato sintomático del poco rigor con el que el constituyente diseñó este tipo de leyes que, en buena lógica, hubiera debido quedar reservado a los grandes temas políticos. Entre éstos están, sin duda, la regulación de los órganos de especial relevancia constitucional que, desde luego, prevén para su regulación este tipo de leyes: Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas. Es discutible, en cambio, la extensión de esta solución a otros órganos para los que también se prevé.

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