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La esencia expansiva del Derecho Administrativo en el Derecho Público interno le ha llevado a ampliar su ámbito regulador a actividades ejercidas por los demás Poderes Públicos, y no sólo por la Administración, cuando desempeñan actividades de carácter relacional con los administrados y con su personal. Lo que tradicionalmente se han denominado «funciones materialmente administrativas». Esta expansión tiene una finalidad garantizadora de los derechos de los ciudadanos afectados, y persigue primariamente otorgar a éstos la plena tutela judicial de sus derechos e intereses que pudieran resultar afectados. Así, se ha establecido en el Derecho español que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de las Cámaras Legislativas, del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en materia de personal y actos de administración [artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial]. La interpretación que debe darse a esta aplicación del Derecho administrativo a actos y disposiciones de estos órganos constitucionales debe ser restrictiva. En primer lugar, en cuanto a los Órganos citados, a los que se aplica el Derecho administrativo y el control por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no pudiéndose incluir otros distintos; así lo ha entendido la STC 190/1991, de 14 de diciembre, en relación con las sanciones que pueden imponer las Salas de Gobierno de los Tribunales, que no las han considerado sanciones administrativas susceptibles de recurso ante esta Jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, en cuanto a las materias a las que cabe aplicar el Derecho Administrativo, que sólo deben ser en materia de personal y actos de administración, por lo que se excluyen cualesquiera otros relacionados con sus funciones específicas que tengan su regulación en la Constitución o en sus respectivas Leyes Orgánicas.

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