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Pero sólo la consagración revolucionaria del Estado de Derecho con las cuatro notas esenciales que hemos considerado en la lección anterior supone la posibilidad de la aparición de un verdadero Derecho público y dentro de él de un Derecho Administrativo en el que además de los principios políticos de la organización del Estado se reconozca el principio de legalidad y los derechos públicos subjetivos. Sin embargo, y considerando sólo los Estados que forman parte de la llamada cultura jurídica «occidental» que responde al Estado de Derecho, los modelos de regulación de la Administración Pública son varios, debiendo hacer una primera distinción entre el modelo anglosajón y el modelo francés.

A. El modelo anglosajón

El Reino Unido consagró tempranamente la doctrina de la división de poderes y el Estado de Derecho aun cuando no tenga Constitución escrita. La Corona es la institución que simboliza la unidad del Estado y su aparato administrativo no está jurídicamente personificado para sancionar en el ámbito del Derecho una unidad. Por otra parte, el sistema jurídico del common law no sólo excluye la posibilidad de que exista una jurisdicción especializada para el control de las Administraciones Públicas, sino que éstas deben someterse al Juez común, y la labor de éste a través de la jurisprudencia es reconocida como una de las fuentes de derecho más relevantes. Por otra parte, los poderes de los órganos administrativos aparecen estrictamente sometidos a la Ley, y se ejercen por expresa atribución de esta. Por estas circunstancias históricas pudo afirmarse que en Inglaterra no existe un Derecho Administrativo (Dicey) y que en los sistemas anglosajones la Administración Pública carece de un Derecho propio, sometiéndose esencialmente al Derecho común general y a los Tribunales ordinarios.

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