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Evidentemente, todos estos órganos constitucionales no se encuadran en la Administración Pública como persona jurídica, y por esta razón un sector doctrinal cuestiona que el Derecho Administrativo pueda seguir considerándose como un Derecho estatutario, propio y específico de las Administraciones Públicas. En contra de esta corriente, los defensores de la concepción estatutaria (García de Enterría) sostienen que esta ampliación del ámbito regulador del Derecho Administrativo es marginal en cuanto a la actividad de los otros Órganos a los que se extiende, y no altera los principios informadores del Derecho Administrativo, forjados sobre la consideración subjetiva de la Administración Pública. Tales observaciones son certeras, pero no encontramos obstáculos para que la definición del Derecho Administrativo pueda recoger esta ampliación de su ámbito regulador.

La definición que proponemos es la siguiente: El Derecho Administrativo es el Derecho común y general de las Administraciones Públicas y de los demás Poderes Públicos en su actividad relacional con los ciudadanos y su personal. Ciertamente, en esta definición el Derecho Administrativo sólo tiene pleno sentido como Derecho común y general en relación con la Administración Pública, en tanto que los demás Poderes Públicos sólo están regulados por el Derecho Administrativo en muy singulares aspectos de su actividad, cuando crean relaciones jurídicas concretas con los ciudadanos o su personal, y no cuando ejercen su actividad sustancial (legislar, juzgar, etc.).

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