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Por otra parte, de conformidad con la STS 1660/2020, de 3 diciembre (rec. 4869/2019), cuando una determinada ayuda pública está sometida a una condición suspensiva, la renta debe imputarse no al ejercicio en que se ha producido su reconocimiento, sino al correspondiente a su efectiva percepción, una vez producida la condición suspensiva.
En ese caso se trataba de una ayuda pública, concedida por la Generalitat Valenciana, previa a la jubilación. La ayuda fue concedida como complemento a la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral en un procedimiento concursal, y fue destinada a la formalización de una póliza de seguro colectivo a percibir desde el momento de la extinción de la prestación por desempleo hasta la jubilación, siendo depositada la cuantía previamente concedida en la citada compañía aseguradora.
Por ello, al no tratarse de la percepción tardía de una renta, o del pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una «ayuda pública previa a la jubilación» que solo puede ser exigible por su perceptor cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, que tiene lugar tres años después de su reconocimiento, es por lo que la Sala entiende que los rendimientos del trabajo generados con ocasión de la percepción de esa ayuda deben imputarse al ejercicio en el que la suma correspondiente se puso efectivamente a disposición de la contribuyente, esto es, cuando se extinguió su derecho a percibir la prestación por desempleo.