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Dos caracteres definen los rendimientos del trabajo.

a) Proceden de la realización de trabajos personales que no se han realizado por cuenta propia.

Para que un rendimiento pueda calificarse como «del trabajo» no importa tanto que el trabajo se haya realizado por cuenta ajena, con arreglo a una fórmula contractual propia de la legislación laboral o administrativa, como que ese trabajo no se haya realizado por cuenta propia. De esta forma, la conceptuación adquiere un cierto carácter residual: rendimiento derivado del trabajo, pero que no supone la asunción de los riesgos propia de los trabajos que se prestan por cuenta propia. Pues, si así fuera, nos encontraremos ante rendimientos de actividades económicas.

«Ésta es la nota verdaderamente definitoria en el propio texto de la Ley: “contraprestaciones que deriven del trabajo… y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Esta fórmula amplia permite evitar las controversias a que daría lugar condicionar la calificación como rendimientos del trabajo a su percepción en el marco de una relación contractual típica –laboral, administrativa, etc.–».

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