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Tampoco cabe condicionar la calificación como rendimiento del trabajo al hecho de que no se exija el alta en un Colegio Profesional, dado que hay supuestos en los que la realización del trabajo exige el alta en un Colegio Profesional y, pese a ello, los rendimientos no tienen el carácter profesional, sino que siguen siendo rendimientos del trabajo, precisamente por el hecho de que no se realizan por cuenta propia. Expresamente se manifiesta en tal sentido el art. 95. 3 del Reglamento: «No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales, ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo».

b) Su carácter omnicomprensivo.

El legislador acuña con términos amplios la definición de los rendimientos del trabajo, al referirse a «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria…».

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