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El art. 17.2 LIRPF enumera una serie de supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Prestaciones derivadas de sistemas de previsión social
Pueden agruparse de la siguiente forma:
– En un primer grupo se incluyen las prestaciones recibidas con cargo a los sistemas públicos de Seguridad Social tanto de carácter general –pensiones y haberes pasivos, prestaciones por incapacidad, jubilación, accidentes, enfermedad, viudedad, orfandad o similares–, como sectorial –prestaciones percibidas por beneficiarios de Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, Colegios de huérfanos e instituciones similares–.
En STC 92/2014, de 10 de junio, el Pleno del TC concluyó –con tres votos particulares– que la diferencia de trato que el art. 174 de la Ley General de Seguridad Social establece entre miembros supervivientes de uniones estables, según haya existido o no vínculo matrimonial, no supone discriminación por razón de orientación sexual y no es inconstitucional. También señaló que la diferencia entre el tratamiento de las pensiones, según las recibiera un supérstite de una pareja homosexual o de un matrimonio heterosexual, no vulneraba la Constitución. Mediante Auto 129/2016, de 21 de junio, el TC, recordando la anterior doctrina, ha inadmitido por manifiestamente infundada la cuestión que le fue planteada por el Tribunal Supremo sobre la posible inconstitucionalidad del tratamiento dispensado a las parejas homosexuales por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El Tribunal Supremo preguntaba al Tribunal Constitucional si es razonable considerar extraño al supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, sin poder contraer legalmente matrimonio (la Ley que permite el matrimonio entre homosexuales es de 2005 y el fallecimiento se produjo en 2004), a los efectos de cuantificar el Impuesto sobre Sucesiones.