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La LIRPF somete a tributación como rendimiento del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social, y las integra en la base imponible general, siempre que sus aportaciones hayan sido al menos, en parte objeto de reducción en la base imponible del impuesto. No es necesario que se haya producido la reducción, sino que resulta suficiente que, cumpliéndose los requisitos legales, se haya podido reducir.
Si se trata de prestaciones por jubilación o invalidez se integran en la base imponible en el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos legales previstos; y si no se pudo llevar a cabo la reducción o minoración de las aportaciones por no concurrir los requisitos legales necesarios referidos, no procederá integrar las prestaciones percibidas en la base imponible del impuesto.
En la misma línea, el TS define la renta gravable por el artículo 17 LIRPF en supuestos de rescate de planes de pensiones –STS 1457/2020, de 5 de noviembre, rec. 1047/2018–, señalando que la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, pero el art. 51.6) LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe –no reducidas de la base imponible del IRPF en su día–, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate.