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Alguna perplejidad suscitan los supuestos referidos. Así, por lo que se refiere al previsto en la letra g) –derechos de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios o bonos de fundador– a través de los cuales, de acuerdo con el art. 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, los fundadores o promotores de una SA se reservan determinados derechos de contenido económico, cuyo valor en conjunto no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios obtenidos, una vez deducida la dotación a la reserva legal, y por un período máximo de 10 años. Seguimos pensando que lo que se grava es la percepción efectiva de los beneficios cuando se produzca, no la mera entrega del título como tal. Por una razón: porque si se grava la simple entrega del título se está gravando una renta ficticia, pues puede ocurrir que, si la sociedad no obtiene beneficios, el titular de la parte o bono de fundador no llegue a percibir cantidad alguna. Pese a ello, el Reglamento –art. 47–, reiterando lo que ya disponían anteriores Reglamentos, dispone que los derechos especiales citados, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente del capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. En definitiva, se grava tanto la entrega del título, como, en su día, los beneficios realmente obtenidos, caso de que lleguen a percibirse. Pensamos que la solución reglamentaria sólo encuentra cobertura en el criticable laconismo del legislador, y, desde luego, se muestra netamente opuesta a las exigencias del principio de capacidad económica, al gravar rentas que son una auténtica fictio iuris.

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